GLOSARIO

  • Órganos constitucionales autónomos

Atienden a funciones distintas de los 3 poderes tradicionales.

Definición: aquellos órganos a los cuales está confiada la actividad directa e inmediata del Estado, y que, en los límites del derecho objetivo, que los coordina entre sí, pero no los subordina unos a otros, gozan de completa independencia y paridad recíproca, se encuentran en el vértice de la organización estatal, no tiene superiores y son sustancialmente iguales entre sí, no siéndoles aplicables ni el de jerarquía. Trujillo Rincón.

Características según Manuel García Pelayo:

  1. Configuración constitucional. Prevista dentro del texto constitucional (composición, designación y principales facultades).
  2. Centrales para la configuración del modelo de Estado.
  3. Participan en la dirección política del Estado. Por los procesos y toma de decisiones conforme a sus facultades.
  4. Fuera de los poderes tradicionales. No pertenecen al legislativo, ejecutivo o judicial.
  5. Paridad de rango. No se encuentran subordinados a otro poder.

Razones para su creación:

  1. Para el desarrollo de nuevas funciones del Estado.
  2. Por cuestiones coyunturales, necesidades de acción política.

Distinción con los órganos auxiliares o de relevancia constitucional es que los constitucionales autónomos no se encuentran en la estructura orgánica de los poderes tradicionales.

Ejemplos de órganos auxiliarles o de relevancia constitucional: Auditoría Superior de la Federación, Consejo de la Judicatura Federal y Tribunal Electoral.

Fuentes: Carbonell, Miguel (Coordinador), Diccionario de derecho constitucional, México, IIJ-Porrúa, 2009., Carbonell, Miguel, Elementos de derecho constitucional, México, Fontamara, 2006.

  • Poder Judicial Federal

Es el organismo integrado por los jueves y tribunales que conocen y deciden las controversias sobre la aplicación de leyes federales, así como las relativas al juicio de amparo.

Fuente: Fix-Zamudio Héctor y Fix-Fierro Héctor, Poder Judicial Federal, Diccionario de Derecho Constitucional.

  • Pueblo

La teoría del pueblo como comunidad política titular de la soberanía, aunque con antecedentes en derecho romano y en las ideas contractualistas de fines de la Edad Media, alcanza su expresión más acabada en el pensamiento de J. J. Rousseau.

Este autor se pregunta cómo se forma un “yo común” a partir de voluntades aisladas. En su explicación, diferencia entre voluntad de todos y voluntad general. La primera es mera suma de voluntades individuales. La segunda es cualitativamente distinta, y se define como la búsqueda del interés general de la sociedad. De este modo, el conjunto de individuos se constituye en un pueblo, que es soberano porque no puede querer más que el interés general, y no puede tener más que una voluntad general -cuya expresión es la ley- a la cual quedan sometidas las voluntades individuales en virtud del pacto social.

Resulta así que en lugar de la persona particular de cada contratante, el acto de asociación produce un cuerpo moral y colectivo. La persona púbica que así se constituye toma el nombre de República, o cuerpo político. Los asociados “toman colectivamente el nombre de pueblo y particularmente el de ciudadanos, como partícipes de la autoridad soberana y súbditos por estar sometidos a las leyes del Estado” (Rousseau, El contrato social, libro I, c.6).

En este punto las ideas de Rousseau difieren de las de Hobbes y Locke. En la doctrina de Hobbes el pueblo establece un soberano y le transfiere irrevocablemente un poder absoluto. Para Locke, el pueblo instituye un gobierno limitado para determinados fines. Rousseau declara que la soberanía del pueblo, constituido como comunidad política por medio del contrato social, es inalienable, indivisible, infalible y absoluta.

Las ideas de Rousseau son las que permean el constitucionalismo mexicano. Aparecen en su mayor pureza en los aa. 2° y 5°. de la Constitución de Apatzingán de 1814, antecedentes del a. 39 de la C vigente, según el cual la soberanía nacional reside esencial y originariamente en el pueblo, y el poder dimana directamente de éste y se instituye para su beneficio.

Fuente: Fix-Fierro, Héctor y López-Ayllón Sergio en Diccionario de derecho constitucional, México, IIJ-Porrúa, 2009.

  • Teoría constitucional. 

Es el campo teórico concerniente a la adecuada interpretación y aplicación de la(s) leye(es) fundamental(es) de un país. En los Estados Unidos, debido a la fuerte doctrina del judicial review (la capacidad que tiene los tribunales para invalidar leyes, que hasta ese momento son válidas, con base en los conflictos suscitados entre dichas leyes y disposiciones constitucionales) y a la tendencia de la mayoría de las cuestiones políticas de convertirse eventualmente en disputas constitucionales, el derecho constitucional es de cardinal importancia y, por ende, también de la teoría constitucional. si bien normalmente las teorías constitucionales se basan en el texto y los antecedentes de la redacción de las leyes particulares fundamentales y en la cultura e historia jurídica del país, tales teorías tocan regularmente cuestiones teóricas más generales (p. ej. principios básicos de interpretación y de la adecuada comprensión de principios morales mencionados en la Constitución). Muchas de las cuestiones importantes dentro de la teoría constitucional son de teoría política aplicada: por ejemplo, la adecuada relación entre las diferentes ramas de gobierno, qué limitaciones debería haber sobre la regla mayoritaria, qué  derechos (si es que alguno) debería ser protegidos por las disposiciones constitucionales, y así sucesivamente.

Fuente: DICCIONARIO DE TEORÍA JURÍDICA